Si la compraventa de vehículos se ha celebrado entre particulares.-
La compraventa de vehículos celebrada entre particulares se rige por el Código Civil, que ofrece dos sistemas de protección al comprador cuando el bien adquirido presenta averías que impiden su normal funcionamiento, atendiendo a si el vehículo es completamente inhábil para su uso o bien, el vehículo tiene vicios ocultos que pueden ser arreglados y utilizar así el vehículo.
A.-Defectos que hacen que el vehículo adquirido resulte completamente inhábil para el uso al que iba destinado.-
En estos casos estaríamos ante un pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que puede solicitar la resolución de la compraventa y acudir a la protección dispensada por los artículos 1124 y 1101 del Código Civil.
Para ello es necesario acreditar la presencia de importantes y graves deficiencias que hacen al vehículo inhábil para su destino, que es el de circular.
En estos casos el comprador podrá escoger entre elegir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de los daños y abono de intereses en ambos casos.
B.-Cuando el vehículo presenta vicios ocultos en el momento de la venta.-
En estos casos el Código Civil concede al comprador una protección regulada en los artículos 1484 y ss.
Un vicio oculto es un defecto grave que afecta al vehículo vendido y que no está a la vista, que lo hace impropio para el uso del mismo, o que disminuye de tal modo ese uso que, de haberlo conocido el comprador, no lo habría adquirido o habría dado menos precio por el.
Ahora bien, para exigir el saneamiento por los vicios o defectos ocultos el comprador dispone de un plazo de 6 meses a contar desde la entrega del vehículo, siendo necesario:
1.- Que el vicio o defecto en el vehículo NO esté a la vista.
2.-Que el comprador, por su profesión, no hubiera sido capaz de detectarlo cuando se llevó a cabo la compra.
3.-Que el vicio o defecto fuera preexistente en el momento de la venta.
4.-Que se ejercite la acción en los 6 meses posteriores a la entrega.
En la regulación que hace el Código Civil, artículo 1486, hay que distinguir:
– Si el vendedor NO conocía los vicios o defectos ocultos, el comprador podrá optar entre:
o Desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó
o Rebajar una cantidad proporcional el precio, a juicio de peritos
– Si el vendedor los conocía y no los manifestó al comprador, éste tendrá la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si opta por la rescisión.
El vehículo fue adquirido en un taller o concesionario abierto al público.-
Ahora bien, si el vehículo fue adquirido en un taller o concesionario abierto al público, además de las acciones anteriormente citadas, de aplicación a este supuesto, deberá además tenerse en cuenta la normativa de consumidores contenida en la LGDCU, concretamente en su artículo 123, precepto que señala que:
«1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.
3. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho. Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada.
4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto.
5. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido.»
Esta Ley, transposición de normativa comunitaria, introduce en el precepto analizado en nuestro Derecho y en garantía del comprador, el principio de «conformidad» de los bienes con el contrato, presumiendo ésta cuando los mismos son aptos para el uso al que de manera ordinaria se destina o presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo.
Es decir, el vendedor tiene que garantizar que el producto se encuentra en perfecto estado cuando lo vende, por lo que las averías o disconformidades que se muestren en los plazos que se establecen, darán derecho a la reparación, sustitución, rebaja del precio o resolución.
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