¿ Qué podemos hacer con el heredero que se niega a aceptar la herencia ?
A menudo nos encontramos con la paralización de las operaciones de partición de una herencia, porque hay algún heredero que se niega a aceptarla, haciendo caso omiso a los requerimientos del resto de los coherederos y obstaculizando con ello la posibilidad de liquidar la situación sucesoria.
¿Qué hacer en el caso de que el heredero llamado se niegue a aceptar o repudiar la herencia?
Ley de Jurisdicción Voluntaria de 2 de Julio de 2015, ha venido a facilitar las cosas en gran medida para estas situaciones de conflicto que tantas veces se dan en la práctica 2015 tras modificar los artículos 1005 y 1057 del Código Civil.
De entrada el artículo 1005 del Código Civil señala: “Cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”.
De manera que si uno de los llamados no acepta ni repudia, tienen la posibilidad de acudir al Notario para que le interpele mediante un acta de notificación y requerimiento de las previstas en los artículos 202 y siguientes del Reglamento Notarial
Los interesados pueden acudir al Notario, éste notificará y requerirá al heredero en conflicto, y desde dicho momento, en el plazo de treinta días naturales pueden ocurrir tres cosas:
a) Acepta puramente el requerido o a beneficio de inventario
b) Renuncia
c) No hará nada, en cuyo caso se entenderá que ha aceptado puramente.
Contando con el lapso de nueve días del artículo 1004 del Código Civil, todo el procedimiento no debería durar más de dos meses, en función de la carga de trabajo de la Notaría.
Una vez finalizado, se habrá puesto fin a la yacencia de la herencia.Ahora bien, ¿y si el heredero posteriormente se niega a partir la herencia o sigue sin comparecer, obstaculizando de nuevo la partición y adjudicación de los bienes hereditarios?
Si el llamado al que se requirió optó por aceptar, o por no hacer nada y se le tuvo por aceptante, sigue negándose a colaborar y, siendo parte de la comunidad hereditaria, se niega a otorgar la partición, ¿qué podemos hacer?
En este caso, si los coherederos que tienen voluntad de partir superan la mitad del haber hereditario, podrán usar el mecanismo del artículo 1057.2 del Código Civil
Artíclo 1057 Cc, en su párrafo segundo dice: “No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de Peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios”.
Además, se desarrolla este procedimiento en el artículo 66 en la Ley del Notariado.
En consecuencia y de conformidad con dicha normativa:
1º.- Podrán solicitar del Notario el nombramiento de un contador partidor dativo que realice la partición hereditaria, al que se designará según lo previsto en el artículo 50 de la Ley del Notariado, después de citar a todos los interesados.
El Notario citará cualquiera de los medios del artículo 202 del Reglamento Notarial a los demás coherederos (entre ellos, el que paraliza la partición), a los legitimarios no instituidos herederos, a los acreedores del causante y a los demás con domicilio conocido que pudiera haber. Los citados podrán comparecer ante el Notario y hacer las manifestaciones que consideren oportunas.
2º.-Hecho esto, el Notario solicita del Colegio Notarial la designación de contador partidor utilizando la lista a que alude el artículo 50 de la Ley del Notariado, y nombrándolo el propio Notario en la escritura pública. Posteriormente el mismo le comunicará dicho nombramiento, y si el contador partidor designado lo acepta, procederá a realizar la partición. Recordemos que a dicha aceptación del cargo se aplican analógicamente las reglas del albaceazgo de los artículos 892 y siguientes del Código Civil.
3º.-Una vez el contador partidor ha cumplido su cometido y realizado la partición, será necesaria la aprobación de la partición hecha, que se hará por todos los herederos y legatarios; y, en su defecto, por el Notario o Secretario Judicial, conforme al artículo 66 de la Ley del Notariado.
Por tanto, si todos los herederos y legatarios están conformes con la partición realizada por el contador, ésta adquirirá su plena eficacia cuando así se haga constar en escritura pública de partición y adjudicación.
¿Y si el mismo heredero al que hubo que requerir para que aceptara y que se niega a otorgar la partición, no está conforme con la partición realizada por el contador o simplemente sigue sin comparecer?
Será el Notario (o el Secretario Judicial en su caso) el que deberá aprobar la partición en los términos realizados por el contador.
El Notario, por tanto, conforme al artículo 66 de la Ley del Notariado, aprobará en escritura pública la partición hereditaria efectuada; y esta provocará la adquisición de la propiedad de los bienes adjudicados por los partícipes, concluyendo así la sucesión hereditaria.
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